A
nuestro modo de ver, los acreedores laborales –considerados “actores secundarios”- dado que
las instituciones del Estado o grupos de poder económico, como el
conglomerado bancario-financiero, piensan que ocupan el rol de
“actores de reparto”, y en muchas ocasiones con justa razón. Es
de observarse, sin embargo que el rol protagónico lo debe ocupar a nuestro
entender, el generador de su propia crisis económica, no importando la
calidad de los factores. Su papel es
importante para lograr maximizar costos de transacción y con el objeto de
poder otorgarle un verdadero valor a la empresa. Quien mejor que él: El
Deudor.
Cabe
acotar que al margen de los problemas interpretativos que plantea la noción
de insolvencia, es menester convenir que es a partir de la solicitud de
concurso, supuesto citado en muchas legislaciones de carácter concursal,
que el presupuesto objetivo de éste, es el estado de cesación de pagos o
aquel estado patrimonial que justifique que no pueda cumplir regularmente
con sus obligaciones exigibles.
Ello
justifica que sea el propio deudor, el mejor conocedor de su crisis
patrimonial.
Que
específicamente, el presente trabajo aborda de manera abreviada por razones
de espacio, el referido a aquellos acreedores-trabajadores del concursado.
Acaso una protección de derechos constitucionales relativos a la masa
laboral, teniendo en consecuencia, legitimación para solicitar el concurso
por incumplimiento de retribuciones de carácter laboral o derivadas de
relaciones laborales o su pago en primer orden de prelación.
En dicho orden, dichas obligaciones deben
ser a consecuencia de un contrato de trabajo, lo cual debe estar orientada
en estricto a lo normado en la legislación de la materia, para cada caso en
particular
Ello
conlleva a fijar distintos matices, pues el origen de dicho incumplimiento
puede darse sobre la base, que exista controversia en orden a su realidad o
a su cuantía, salvo que haya sido fruto de la declaración expresa del
deudor concursado, principalmente, en aquellos pactos privados sujetos a un
régimen distinto al inicialmente previsto o en los que la falta de pago es
atribuible al trabajador al negar su aceptación, sin justificación alguna.
(ii) Postura del Deudor-empresario
Que la
admisión a trámite de la solicitud de declaración de concurso y posterior
etapa de verificación de créditos, implica su traslado al deudor, con
simple emplazamiento dentro de lo cual, principalmente se pondrá de
manifiesto dos supuestos a saber:
-
el allanamiento
del deudor frente a la pretensión del acreedor, pudiendo ser expreso o
tácito; y
-
la oposición a la solicitud
de declaración de concurso o al reconocimiento de créditos, debiendo
proponer medios de prueba que busquen desvirtuar la naturaleza de la misma.
Es
importante resaltar que el tema de la oposición del deudor puede ser
relevante en los casos en que la solicitud de declaración de concurso o de
pago se haya fundamentado en un incumplimiento generalizado en el pago de
las obligaciones retributivas y/o indemnizatorias, pactadas con
anterioridad en acuerdos privados, que supusieron inexigibilidad en plazo y
modo, al haberse variado las condiciones por otras, aplicándose una
novación de obligaciones en estricto sensu, lo cual resulta amparable.
En ese
orden de ideas, no resulta justificable luego el simple hecho de acusar a
factores exogenos o ajenos, el incumplimiento en la cadena de pagos, lo
cual redundará en acreditar el real estado de cesación de pagos del deudor.
El
estado de cesación de pagos se dará en nuestra opinión, en el momento que
el deudor así lo decida, sea por una negligencia en el manejo del negocio o
impericia en efectuar tratos comerciales, no guardando las previsiones del
caso, verbigracia, no elaborar un plan de contingencias frente al
surgimiento de problemas coyunturales de su sector y a lo largo de la
cadena productiva.
(iii) Toma de Decisiones sobre el
futuro del deudor-empresario
Que,
efectuadas las reuniones deliberativas, los acreedores debidamente
reconocidos por la autoridad concursal, incluido por supuesto, el que
solicito el inicio del concurso, adoptarán distintas posturas que busquen
la mejor forma de proteger su inversión (crédito) puesta en manos de su
ahora, deudor.
Serán
muchos los factores que animen a los acreedores a discutir sobre la
procedencia de determinada postura, siendo éstas solo dos, a la luz de la
reciente legislación concursal:
-
Reestructuración
de pasivos;
-
Liquidación del
deudor-empresario
En la
primera opción cabe que el deudor presente un Plan que contenga los
lineamientos de asunción de la totalidad de sus obligaciones vencidas y por
tanto, exigibles al momento de su aprobación en asamblea de acreedores.
Ello supondrá la puesta en marcha de una estrategia, por parte del deudor
con sus principales acreedores, a fin que acepten las nuevas condiciones de
pago, en modo y plazo.
Caso
contrario, el inicio de una inevitable salida del mercado, con la
consecuente liquidación de la totalidad de los activos, a fin de sostener
una cadena de pagos frente a los acreedores, respetando un orden de
prelación establecido en ley.
(iv) Problema en la cadena de
pagos: Respeto al orden de prelación
Resulta
válido el refutar, que aquel acreedor diligente que supo resguardar su
crédito, se valga del orden de prelación, para hacer respetar las
condiciones de pago de sus créditos. Por ende, la mejor muestra de ello, es
el denominado: Procedimiento de Garantía Real. La normativa civil,
principalmente regula el mismo, guardando estricta reserva con los mandatos
del ordenamiento del tráfico comercial en general. En ese orden, el
celebrar un pacto cualquiera sea su naturaleza, aparejada de la celebración
de una hipoteca o prenda resulta ser una mejor garantía del cumplimiento de
la obligación de pago, bajo los apremios frente al deudor por la pérdida
inminente del bien.
En la
medida de lo posible, el acreedor ve en dicho procedimiento la seguridad de
protección de su crédito. Sin embargo, a pesar de la fortaleza de este
instituto, el mismo no causa los efectos esperados a la luz de la
instauración de un concurso, pues resulta obsoleto en razón de resultados.
Priman
aquellos créditos de orden superior en prelación, tales como los laborales
o de origen similar a éste, derivados principalmente de obligaciones
retributivas o indemnizatorias de carácter laboral o previsional.
Entonces,
estamos frente al pago de obligaciones del deudor que en un escenario
patrimonial distinto, serian honradas sin mayores contratiempos. Nos
resulta amparable el constante reclamo, principalmente de entidades del
Estado (recaudadora de tributos) o del aparato financiero (bancos) la poca
credibilidad en este tipo de mecanismos falenciales, que en apariencia
buscan favorecer al deudor-empresario respecto del pago de sus obligaciones
en las condiciones originalmente pactadas y si así lo quisieran éstos,
tienen en la ley concursal, un freno a cumplir su empeñada palabra de
honor.
(v) Nuestra crítica
Sin
ánimo de manchar el camino recorrido por los legisladores a lo largo de
sendos trabajos y debates legislativos, no justificamos el uso de
prelaciones en el pago que ampare el resquebrajar el orden de la cosas.
Consideramos que debemos ser respetuosos -salvo mejor parecer- de los pactos celebrados en condiciones
que no afecten el orden público, ni la real voluntad de las partes
involucradas en el negocio al momento de su celebración.
Es
cierto e innegable que la masa laboral es la más afectada con la crisis de
su deudor, pero ello obliga a replantear las condiciones del mercado,
orientadas a no afectar el valor y naturaleza intrínseca de los contratos y
su cumplimiento, no importando la posición o estado patrimonial del deudor
en un futuro.
La creación de fondos que salvaguarden el
pago de créditos de origen laboral, sería una opción a tomar en cuenta en
futuras modificaciones legislativas y que a la larga busquen aminorar la
crisis patrimonial del deudor frente a ese grupo económico tan sensible.
Consideramos
que el orientar dichos mecanismos, bajo una óptica preventista daría mayor credibilidad al sistema
concursal, como aquel encaminado como premisa superior a la protección del
crédito. Ello en la medida que el Estado, como “director” de la
obra puesta en marcha, haga frente al deudor de manera eficiente y
conveniente, ante el incumplimiento de creación de un fondo de
contingencias laborales.
Que,
al existir información relevante y oportuna que asegure la nula existencia
del incumplimiento en el pago -a gran
escala o en cadena- de créditos de origen laboral redundaría en mejorar
la posición del deudor frente al resto de sus acreedores, sumada a la
credibilidad del sistema concursal.
A
nuestro modo de ver, el “sociabilizar” el crédito laboral con
la crítica esbozada permitirá que el grupo más afectado pueda en el mejor
de los escenarios salir al frente y cambiar de giro, sin mayores
contratiempos y sin necesidad de la aprehensión de guiones pre-establecidos.
La
búsqueda de soluciones eficientes en el marco jurídico de una aldea global,
tan cambiante resulta de la base de deliberaciones que tengan como primera
premisa, el respeto a los acuerdos primigenios sobre cualquier orden de
cosas. Las consecuencias de una mala decisión en el uso de las libertades,
que como hombres adoptamos, como bien inherente a nuestro espíritu, no es
ápice de vulnerar derechos consagrados a la luz de los principios generales
del Derecho: justicia y equidad para todos, devotos y no devotos, amén de
mejor entender.
Lima,
11 de septiembre del 2006.
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