EL CREDITO LABORAL EN EL CONCURSO MERCANTIL:

ACASO UN ACTO DE SORTILEGIO RECLAMAR SU PAGO ANTES QUE CUALQUIER CRÉDITO?

 

Esteban Carbonell O’Brien

 

 

(i) Antecedentes

 

El crédito de origen laboral es considerado por muchos como el más sensible al interior del concurso, al atravesar el deudor –“actor principal” de este drama- una etapa de crisis patrimonial, en muchos casos severa y crítica.

 

 

A nuestro modo de ver, los acreedores laborales –considerados “actores secundarios”- dado que las instituciones del Estado o grupos de poder económico, como el conglomerado bancario-financiero, piensan que ocupan el rol de “actores de reparto”, y en muchas ocasiones con justa razón. Es de observarse, sin embargo que el rol protagónico lo debe ocupar a nuestro entender, el generador de su propia crisis económica, no importando la calidad de los factores.  Su papel es importante para lograr maximizar costos de transacción y con el objeto de poder otorgarle un verdadero valor a la empresa. Quien mejor que él: El Deudor.

 

Cabe acotar que al margen de los problemas interpretativos que plantea la noción de insolvencia, es menester convenir que es a partir de la solicitud de concurso, supuesto citado en muchas legislaciones de carácter concursal, que el presupuesto objetivo de éste, es el estado de cesación de pagos o aquel estado patrimonial que justifique que no pueda cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.

 

Ello justifica que sea el propio deudor, el mejor conocedor de su crisis patrimonial.

 

Que específicamente, el presente trabajo aborda de manera abreviada por razones de espacio, el referido a aquellos acreedores-trabajadores del concursado. Acaso una protección de derechos constitucionales relativos a la masa laboral, teniendo en consecuencia, legitimación para solicitar el concurso por incumplimiento de retribuciones de carácter laboral o derivadas de relaciones laborales o su pago en primer orden de prelación.

 En dicho orden, dichas obligaciones deben ser a consecuencia de un contrato de trabajo, lo cual debe estar orientada en estricto a lo normado en la legislación de la materia, para cada caso en particular

 

Ello conlleva a fijar distintos matices, pues el origen de dicho incumplimiento puede darse sobre la base, que exista controversia en orden a su realidad o a su cuantía, salvo que haya sido fruto de la declaración expresa del deudor concursado, principalmente, en aquellos pactos privados sujetos a un régimen distinto al inicialmente previsto o en los que la falta de pago es atribuible al trabajador al negar su aceptación, sin justificación alguna.

 

(ii) Postura del Deudor-empresario

 

 Que la admisión a trámite de la solicitud de declaración de concurso y posterior etapa de verificación de créditos, implica su traslado al deudor, con simple emplazamiento dentro de lo cual, principalmente se pondrá de manifiesto dos supuestos a saber:

 

-          el allanamiento del deudor frente a la pretensión del acreedor, pudiendo ser expreso o tácito; y

-          la oposición a la solicitud de declaración de concurso o al reconocimiento de créditos, debiendo proponer medios de prueba que busquen desvirtuar la naturaleza de la misma.

 

Es importante resaltar que el tema de la oposición del deudor puede ser relevante en los casos en que la solicitud de declaración de concurso o de pago se haya fundamentado en un incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones retributivas y/o indemnizatorias, pactadas con anterioridad en acuerdos privados, que supusieron inexigibilidad en plazo y modo, al haberse variado las condiciones por otras, aplicándose una novación de obligaciones en estricto sensu, lo cual resulta amparable.

 

En ese orden de ideas, no resulta justificable luego el simple hecho de acusar a factores exogenos o ajenos, el incumplimiento en la cadena de pagos, lo cual redundará en acreditar el real estado de cesación de pagos del deudor.

 

El estado de cesación de pagos se dará en nuestra opinión, en el momento que el deudor así lo decida, sea por una negligencia en el manejo del negocio o impericia en efectuar tratos comerciales, no guardando las previsiones del caso, verbigracia, no elaborar un plan de contingencias frente al surgimiento de problemas coyunturales de su sector y a lo largo de la cadena productiva.

 

(iii) Toma de Decisiones sobre el futuro del deudor-empresario

 

Que, efectuadas las reuniones deliberativas, los acreedores debidamente reconocidos por la autoridad concursal, incluido por supuesto, el que solicito el inicio del concurso, adoptarán distintas posturas que busquen la mejor forma de proteger su inversión (crédito) puesta en manos de su ahora, deudor.

 

Serán muchos los factores que animen a los acreedores a discutir sobre la procedencia de determinada postura, siendo éstas solo dos, a la luz de la reciente legislación concursal:

 

-          Reestructuración de pasivos;

-          Liquidación del deudor-empresario

 

En la primera opción cabe que el deudor presente un Plan que contenga los lineamientos de asunción de la totalidad de sus obligaciones vencidas y por tanto, exigibles al momento de su aprobación en asamblea de acreedores. Ello supondrá la puesta en marcha de una estrategia, por parte del deudor con sus principales acreedores, a fin que acepten las nuevas condiciones de pago, en modo y plazo.

 

Caso contrario, el inicio de una inevitable salida del mercado, con la consecuente liquidación de la totalidad de los activos, a fin de sostener una cadena de pagos frente a los acreedores, respetando un orden de prelación establecido en ley.

 

(iv) Problema en la cadena de pagos: Respeto al orden de prelación

 

Resulta válido el refutar, que aquel acreedor diligente que supo resguardar su crédito, se valga del orden de prelación, para hacer respetar las condiciones de pago de sus créditos. Por ende, la mejor muestra de ello, es el denominado: Procedimiento de Garantía Real. La normativa civil, principalmente regula el mismo, guardando estricta reserva con los mandatos del ordenamiento del tráfico comercial en general. En ese orden, el celebrar un pacto cualquiera sea su naturaleza, aparejada de la celebración de una hipoteca o prenda resulta ser una mejor garantía del cumplimiento de la obligación de pago, bajo los apremios frente al deudor por la pérdida inminente del bien.

 

En la medida de lo posible, el acreedor ve en dicho procedimiento la seguridad de protección de su crédito. Sin embargo, a pesar de la fortaleza de este instituto, el mismo no causa los efectos esperados a la luz de la instauración de un concurso, pues resulta obsoleto en razón de resultados.

 

Priman aquellos créditos de orden superior en prelación, tales como los laborales o de origen similar a éste, derivados principalmente de obligaciones retributivas o indemnizatorias de carácter laboral o previsional.

 

Entonces, estamos frente al pago de obligaciones del deudor que en un escenario patrimonial distinto, serian honradas sin mayores contratiempos. Nos resulta amparable el constante reclamo, principalmente de entidades del Estado (recaudadora de tributos) o del aparato financiero (bancos) la poca credibilidad en este tipo de mecanismos falenciales, que en apariencia buscan favorecer al deudor-empresario respecto del pago de sus obligaciones en las condiciones originalmente pactadas y si así lo quisieran éstos, tienen en la ley concursal, un freno a cumplir su empeñada palabra de honor.

 

(v) Nuestra crítica

 

Sin ánimo de manchar el camino recorrido por los legisladores a lo largo de sendos trabajos y debates legislativos, no justificamos el uso de prelaciones en el pago que ampare el resquebrajar el orden de la cosas. Consideramos que debemos ser respetuosos -salvo mejor parecer- de los pactos celebrados en condiciones que no afecten el orden público, ni la real voluntad de las partes involucradas en el negocio al momento de su celebración.

 

Es cierto e innegable que la masa laboral es la más afectada con la crisis de su deudor, pero ello obliga a replantear las condiciones del mercado, orientadas a no afectar el valor y naturaleza intrínseca de los contratos y su cumplimiento, no importando la posición o estado patrimonial del deudor en un futuro.

 

 La creación de fondos que salvaguarden el pago de créditos de origen laboral, sería una opción a tomar en cuenta en futuras modificaciones legislativas y que a la larga busquen aminorar la crisis patrimonial del deudor frente a ese grupo económico tan sensible.

 

Consideramos que el orientar dichos mecanismos, bajo una óptica preventista  daría mayor credibilidad al sistema concursal, como aquel encaminado como premisa superior a la protección del crédito. Ello en la medida que el Estado, como “director” de la obra puesta en marcha, haga frente al deudor de manera eficiente y conveniente, ante el incumplimiento de creación de un fondo de contingencias laborales.

 

Que, al existir información relevante y oportuna que asegure la nula existencia del incumplimiento en el pago -a gran escala o en cadena- de créditos de origen laboral redundaría en mejorar la posición del deudor frente al resto de sus acreedores, sumada a la credibilidad del sistema concursal.

 

A nuestro modo de ver, el “sociabilizar” el crédito laboral con la crítica esbozada permitirá que el grupo más afectado pueda en el mejor de los escenarios salir al frente y cambiar de giro, sin mayores contratiempos y sin necesidad de la aprehensión de guiones pre-establecidos.

 

La búsqueda de soluciones eficientes en el marco jurídico de una aldea global, tan cambiante resulta de la base de deliberaciones que tengan como primera premisa, el respeto a los acuerdos primigenios sobre cualquier orden de cosas. Las consecuencias de una mala decisión en el uso de las libertades, que como hombres adoptamos, como bien inherente a nuestro espíritu, no es ápice de vulnerar derechos consagrados a la luz de los principios generales del Derecho: justicia y equidad para todos, devotos y no devotos, amén de mejor entender.

 

Lima, 11 de septiembre del 2006.

 

 

[1] (Lima 1970) Licenciado en Leyes por universidades de Lima y Buenos Aires. Master en Derecho (LL.M.) por la Pontificia Universidad Católica del Perú (1993-94). Miembro Activo de las Comisiones de Derecho Concursal, de las Insolvencias y Reestructuración Empresarial en la Unión Internacional de Advocatus -UIBA (París) Internacional Bar Asociation-IBA (Londres) y Colegio de Abogados de Lima, respectivamente (1998-a la fecha. Director de la Revista Electrónica de Derecho Concursal “Vía Crisis” remitida a más de 3,000 enlaces de América y Europa. Autor de los libros “Bancarrota y Suspensión de Pagos” (1999) e “Interpretación de la Ley General del Sistema Concursal Peruano” (2003), los mismos que forman parte de las principales bibliotecas de facultades de Derecho de América y Europa. Ejerce la profesión en su bufete en la ciudad de Lima, contando con enlaces en las ciudades de Buenos Aires, Bogotá, Caracas y México DF. E.mail: contacto@carbonell-law.org