MECANISMOS ALTERNATIVOS DE REFLOTAMIENTO DE CRISIS EMPRESARIALES: DE LA NOVÍSIMA LEGISLACIÓN DE CONCURSOS PERUANA (27.809 Y 28.709) [i]

 

Esteban Carbonell O’Brien

 

 

Es necesario precisar que el Derecho Concursal es una materia inmersa en el ordenamiento jurídico del Derecho Mercantil, que por sus variables principalmente ligadas al mundo de los negocios, espectro éste de fluidos intercambios, hace se originen variables, a veces bruscas, como el de nuestra legislación en materia de concursos, que en menos de quince años –de encontrarse su tutela en el ámbito privado- ha devenido en modificaciones legislativas de singular importancia.

 

 

Valgan verdades nuestro legislador de hoy en día, busca notoriedad –no sabemos a ciencia cierta si frente a sus electores- al presentar iniciativas legislativas, con el objeto de aparecer como el solucionador de problemas, originados a consecuencia de la crisis patrimonial de las empresas o propiamente de los empresarios.

 

 En estas reformas por lo general existe un camino que las guía, lo que unos tildan como criterios de política legislativa, o  simplemente la finalidad de las normas en el tiempo. En otras latitudes, como en Europa principalmente, las denominadas reformas o enmiendas a la ley, pasan por un proceso de evaluación y estudio y fundamentalmente por un debate nacional. Consideramos oportuno soslayar que las normas deben perdurar en el tiempo lo suficiente, que haga necesario un nuevo proceso de depuración legislativa. Es diligente –aún más responsable- adoptar posturas de vanguardia que coadyuven a mejorar la política de nuestro Poder Legislativo.

 

En dicho orden de ideas, hemos de subrayar que nuestro examen se centra en aquellos institutos que persiguen la conservación de la empresa, sin que ello haga merecedor a nuestro legislador de loas por la dación de normas que apunten a ello. No es la generación de leyes, las que ayudarán a salir de la crisis patrimonial a las empresas, sólo ellas –las empresas- deben tomarlas como directriz para orientar su rumbo a aguas más calmadas.

 

El preservar el patrimonio de las empresas no es más que el patrón de conducta que debe incentivar al empresario, a  prevenir –pues no hay nadie más que él- la generación de sucesivas obligaciones que no podrá afrontar en un futuro, con el consecuente incumplimiento en cadena de empresas del mismo grupo económico, sector productivo o de servicios.

 

He de observar que en las últimas modificaciones del Derecho Concursal a nivel comparado, destaca el portugués a través de la sanción del Decreto-Ley 132/93[ii], el belga sancionado la Ley de 17 de julio de 1997, relativa al convenio judicial y, por su parte, la Ley de 8 de agosto de 1997 sobre quiebras,[iii] la Ley Concursal española del 2002, la Ley de Concursos del Brasil o Ley 11.101 del 09 de febrero del 2005 y la reciente Ley de Concursos colombiana o Ley 1116 del 27 de diciembre del 2006.

 

Por tanto, nuestra legislación sancionada en agosto del año 2002, en primera instancia, y luego de efectuadas ciertas enmiendas respecto de algunos tópicos en el año 2006, recogió de los proyectos y textos finales de las citadas legislaciones, lo mejor de cada una de ellas –previa adaptación a nuestra realidad social y política- y buscó contenga la finalidad de todo procedimiento concursal, la mejor tutela del crédito, vale decir el satisfacer a todos los acreedores en la medida de lo posible, a través de dos vías pertinentes: conservación de la empresa o liquidación de la misma.

 

He de considerar que la ley de concursos peruana busca satisfacer una aspiración profunda y quizás largamente sentida en el Derecho Patrimonial, pues ello implica que las severas críticas que ha merecido la ley concursal, no han ido seguidas, de soluciones legislativas, que pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez un agravamiento de los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales, inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, con la consecuente práctica de maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir eficazmente.

 

Es menester mencionar a pesar de la sanción de ésta nueva legislación concursal, han faltado a nuestro criterio, meritorios trabajos legislativos en la senda de la reforma falimentaria, sumado a ello, el escaso debate al interior de las Comisiones de trabajo del Congreso de la República, lo que validar la tesis de adoptar con mesura los grandes cambios propuestos, los mismos que pueden verse truncados por la poca difusión por parte del Estado a través de sus organismos colaterales.

 

Consideramos que ésta ley concursal opta a nuestro modo de ver, por los principios de unidad legal y de sistema, pues unifica en un solo texto legal los aspectos materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido ser excluidas.

 

Es de observarse que se supera la diversidad de instituciones concursales, que es una fórmula que además de ser justificada por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento, sin que ello pretenda ignorar determinadas especialidades del concurso y de la existencia en la masa activa de unidades productivas de bienes o servicios, temas que son tenidos en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su solicitud hasta su solución mediante el Plan-Convenio o su liquidación.

 

Consideramos que la unidad del procedimiento de concurso se consigue en virtud de la flexibilidad de que la Ley lo dota, que permite su adecuación a diversas situaciones a través de las cuales, puede alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad –que consideramos última- esencial del concurso.

 

Dicha unidad impone un presupuesto objetivo, cual es la insolvencia, estado en que se encuentra el deudor que no puede cumplir sus obligaciones, por encontrarse en un estado de cesación de pago parcial o total. Debe resaltarse que dicho concepto unitario es también flexible. La verificación o reconocimiento del estado de insolvencia patrimonial opera de manera distinta según sea por un concurso necesario o voluntario[iv].

 

Por ende, los legitimados para solicitar el concurso del deudor –entiéndase los acreedores- han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la Ley, dado que puede partir de una ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento general, según afecte al conjunto de obligaciones o alguna de las clases que la Ley considera en el pasivo del deudor.

 

Por tales razones incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que se fundamente; en todo caso, la declaración ha de realizarse respecto de las garantías del deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia, debiendo acreditar su solvencia patrimonial.

 

Ahora bien, si la solicitud de concurso la insta el propio deudor, se considera reconocimiento de su estado de insolvencia, que en este caso no sólo podrá ser actual, sino futura prevista con el carácter de inminente, para lo cual el deudor tiene el deber “ético” de solicitar su declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; por ello debe tener la facultad de anticiparse a éste de manera preventiva[v]. En dicho presupuesto, el Estado debe cumplir un rol fundamental de difusión no solo a nivel local, sino regional, con la consecuente administración de recursos en estrecha relación con sus operadores administrativos, quienes deben trabajar de manera conjunta que refleje eficacia real.

 

El sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de ser previsor en el tiempo, al solicitar la declaración del concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores.

 

He de resaltar la unidad y la flexibilidad del procedimiento concursal peruano, el cual se refleja en su propia estructura, articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en un Plan –Convenio o en una liquidación. La fase común se abre con la declaración del concurso y concluye una vez presentado el informe de la Comisión pertinente[vi] y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra dicho fallo administrativo, el cual reflejará el estado patrimonial del deudor[vii], a través de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso.

 

La flexibilidad del procedimiento se percibe también en el régimen de los efectos que produce la declaración de insolvencia. Con respecto al deudor, se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. Como corolario del procedimiento, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención de sus acreedores[viii].

 

Asimismo, con sentido positivo el deber del deudor de prestar colaboración con los órganos del concurso, informarles de cuanto sea de interés de éste, auxiliarlos en la conservación y administración de la masa activa hasta su correspondiente entrega, máxime si cabe la prosecución de los actos del deudor.

 

Es menester privilegiar que la Ley con criterios de funcionalidad –recogidos de la anterior legislación- ha conservado los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Dicha suspensión importa una consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afectando a las declarativas de la justicia civil ya en trámite, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos generados con posterioridad a la declaración de dicha situación patrimonial[ix].

 

Resulta provechoso mencionar que la Ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración del concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta[x]. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás con carácter de probanza ante la administración judicial o subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción reinvindicatoria. Cabe agregar que, los terceros adquirientes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del Registro.

 

He de mencionar que las soluciones del concurso previstas en la Ley, son el Plan-Convenio y una salida ordenada del mercado, a través de una liquidación extrajudicial[xi], para cuya respectiva tramitación se articulan específicas fases en el procedimiento.

 

Es el Plan-Convenio la solución normal del concurso[xii], que la Ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la partes goza de una gran amplitud.

 

Es de resaltar entre las medidas para facilitar esta solución del concurso la admisión de la propuesta anticipada de convenio[xiii] que el deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o preventivo o, incluso cuando se trate de concurso necesario hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de acreedores en el porcentaje que la Ley establece.

 

Debe resaltarse que la regulación de la propuesta anticipada permite, incluso la aprobación del Plan-Convenio durante la fase común del concurso[xiv], con una notoria economía de tiempo y de gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.

 

Por ende, la Ley procura agilizar la tramitación de las propuestas de Convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado adhesiones suficientes para su aprobación, podrá incluso ser enmendada en el tiempo establecido y mantenida por la Junta de Acreedores, quienes son a través de su representante, el director de debates al interior del concurso.

 

Es necesario mencionar que para asegurar que el Plan-Convenio sea aprobado y para la posibilidad de cumplimiento, la propuesta ha de ir acompañada de un cronograma de pagos, el cual debe respetar los regímenes especiales establecidos en la Ley[xv].

 

De otro lado, la finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un Plan-Convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque he de precisar que el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no solo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses[xvi].

 

Ahora bien, la aprobación del Plan-Convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél[xvii].

 

La otra cara de la moneda y que concede la Ley al deudor es la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un Plan- Convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. Es oportuno mencionar que en los casos de apertura de la declaración de insolvencia a pedido expreso de acreedor o de oficio[xviii] –al correr traslado de la justicia civil- la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frusta la del Plan-Convenio.

 

La unidad y flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación.

 

Los efectos de la liquidación son, lógicamente más severos. El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración que proponga la Junta de Acreedores[xix].

 

No obstante la mayor imperatividad de las normas que regulan esta fase, la Ley la dota también de la conveniente flexibilidad, como se refleja en el Convenio de Liquidación[xx], que habrá de preparar el liquidador designado por la Junta de Acreedores, y sobre el que podrán formular observaciones o propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de su aprobación.

 

Especial atención debida la Ley a las cuestiones que plantea el concurso con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada regulación en la legislación anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada.

 

La competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de “principal” el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos “territoriales” en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos[xxi].

 

De otro lado, la profundidad de la reforma tiene su más clara expresión en las disposiciones finales, transitorias, derogatorias y modificatorias que cierran la Ley. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas que, en virtud de la reforma han de quedar modificadas, en unos casos, y derogadas en otros. Se pretende armonizar el Derecho vigente con la  reforma introducida por la presente legislación, y al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal[xxii].

 

En dicho orden de ideas, luego de lo expresado nos hemos adentrado a este laberinto mágico de los concursos, en el cual esperamos  transitar de manera suficiente –aunque preferimos ser diligentes- y alcanzar mayores metas en aras del fortalecimiento del Derecho Concursal Iberoamericano[xxiii].

 

Lima, noviembre de 2007.

 

 

[1] In Memorian, del médico peruano don Juan O´Brien.

[1] Con la nueva reforma domina la idea de la recuperación de la empresa deudora insolvente cuando es económica y financieramente viable, se reduce así el procedimiento de quiebra a los casos irremediables de insolvencia. Así se habla de quiebra/saneamiento. Lo fundamental a tener presente es que este régimen está presidido por una visión social de la empresa, basada en su manutención, siempre que así esté justificada. En suma, las orientaciones normativas son: 1. la eliminación de la dicotomía entre quiebra de comerciantes e insolvencia de los no comerciantes, sustituida por la dicotomía empresa/no empresa, en función de lo cual sea admisible el proceso de recuperación de empresas en alternativa al proceso de quiebra. Véase: FERREIRA DE ALMEIDA, Carlos. “O ambito de aplicacao dos processos de recuperacao da empresa e de falencia: pressupostos objectivos e subjectivos”. Revista a Facultade de Direito da Universidade de Lisboa. Vol. XXXVI, 1995, p. 385; CARVALHO FERNÁNDEZ, L.. “Sentido general (...)”. Op. Cit.p. 32; DE OLIVEIRA ASCENSAO, José. “Efeitos da Falencia sobre a pessoa e negocios do fallido”. Anno 55. Vol. III. Revista da ordem dos advogados, 1995. p. 641 y ss.

En cambio, en su art. 1.2. en relación con el art. 4 se establece la quiebra de una empresa deudora insolvente cuando ésta se muestra económicamente inviable, o no se considere posible, atendiendo a las circunstancias de su recuperación financiera.

[1] Véase estudio de ambas leyes en AA.VV.Le nouveau Droit du concordat judiciaire et de la Faillite: Les Lois des 17 juillet et 8 aout 1997. Bruxelles: Bruylant, 1997, 288 p.

[1] Véase, CARBONELL O´BRIEN, Esteban. “Interpretación a la Ley General del Sistema Concursal Peruano”, Lima, 2003, Ed. San Marcos, pags. 98-112. De igual forma, los flujogramas concursales, dado que en la legislación peruana existen dos formas de acceder a concurso a saber: 1.- Concurso Voluntario: Art. 24 de la Ley 27.809 que señala textualmente: “Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del procedimiento concursal ordinario siempre que acredite cuando menos, alguno de los siguientes casos: a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones que se encuentren vencidas e impagas por un período mayora treinta (30) días calendario; y b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado”. Asimismo, el Art. 103 de la citada norma expresa lo siguiente: “Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un procedimiento concursal preventivo, que se regirá por el presente título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer párrafo del Art. 24”.

2.- Concurso Necesario: El Art. 26 de la citada norma€ señala textualmente lo siguiente: “Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del procedimiento concursal ordinario de su deudor” 

[1] La legislación de concursos peruana incorpora la figura del Procedimiento Concursal Preventivo, como elemento de anticipación a la crisis falencial del deudor, quien es el único autorizado a solicitar su ingreso a concurso. Para ello, visualizar el Flujograma respectivo a dicho procedimiento.

[1]  El Art. 25.6 de la Ley 27.809 señala respecto al concurso voluntario: “De cumplirse todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión declarará la situación de concurso del deudor”

[1]  El Art. 27 de la Ley 27.809 expresa respecto al concurso necesario: “Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado para que dentro de los veinte (20 días de notificado se apersone al procedimiento y, como requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b) c) f) g) h) e i) del Art. 25.1 o  en el Art. 25.3 según el caso, copias del Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto de los dos últimos ejercicios”.

[1] Ver el texto del Art. 32 de la Ley 27.809 que señala: “ Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales. En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos, se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deudor”.

[1]  El Art. 17 de la Ley 27809 expresa respecto a la suspensión de exigibilidad de obligaciones lo siguiente: “ A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Art. 32, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. …”La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, o el Convenio de Liquidación (Concurso Ordinario) o el Acuerdo Global de Refinanciación (Concurso Preventivo) en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso”.

[1] El Art. 19 de la ley 27.809 señala respecto a lo que, la doctrina uniforme denomina “Período de Sospecha” lo siguiente: “El juez declarará ineficaces y, en consecuencia inoponibles frente a los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año anterior a la fecha en que se presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación”. Véase también, los comentarios a éste Art. En CARBONELL O´BRIEN, Esteban. Ob. Cit, pags. 85-93.

[1] El Art. 74 de la Ley 28.709 establece que: “Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa de hasta cien (100) UIT”. Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de realización bajo esta modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses, el cual podrá ser prorrogado excepcionalmente por un plazo igual, mediante decisión de la Junta de Acreedores debidamente fundamentada”.

[1] El Art. 60 de la Ley 27.809 expresa lo siguiente: “Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan”.

[1] Al respecto, la legislación peruana establece que los acreedores tienen derecho a la información previa a la Junta. En tal sentido, el Art. 52 señala lo siguiente: “La información y documentación necesaria deberá ponerse a disposición de los acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o, en otro lugar debidamente difundido, con una anticipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de la primera convocatoria a Junta. La entrega de la referida documentación constituye una obligación exclusiva a cargo del deudor. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de esta obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adoptar acuerdos”.

[1] Véase que para la aprobación del Plan se requiere –en virtud a lo establecido por el Art. 53 de la ley 27809- que los acuerdos en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.66% del monto total de créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66.66% del total de los créditos asistentes.

[1] El Art. 66 de la Ley 27.809 prescribe que el Plan debe contener lo siguiente: “El Plan de Reestructuración podrá detallar: a) Balance General a  la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración; b) Acciones que se propone ejecutar la administración, c) Relación de las obligaciones originadas hasta la publicación a que se refiere el Art. 32 aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren sido reconocidas por ser materia de impugnación; d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la actividad del deudor; e) Política laboral a adoptarse; f) Régimen de intereses; g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración; h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento”.

[1] De acuerdo al Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27.809, el Objetivo del Sistema Concursal Peruano es el siguiente: “El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis”. En ese mismo sentido, es conveniente revisar los comentarios que al respecto señala CARBONELL O´BRIEN, Esteban. Ob. cit., pags. 21-23.

[1] Al respecto, el Art. 71 de la Ley 27.809 señala que: “La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la extinción de la Junta”.

[1] El Art. 30 de la Ley 28.809 señala respecto a la ejecución del apercibimiento ordenado por ley adjetiva los siguiente: “Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del Art. 703 del Código Procesal Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Art. 32”.

[1] Véase el contenido del Art. 82 de la Ley 27.809 referido a los efectos de la celebración del Convenio, que a la letra dice: “Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes: a) Produce un estado indivisible enre el deudor y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de aquel, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley expresamente exceptúa, b) Los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y, en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de éste; c) La administración y representación legal le corresponde al Liquidador designado por la Junta pata tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación carecerán de representación procesal, sea el deudor demandante o demandado; d) El liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el literal b) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el deudor tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados ingresen a la masa de la liquidación; e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento; f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores, salvo aquellos exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el Art. 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos, no hubiesen sido reconocidos oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados”.

[1] El Art. 76 de la Ley 27.809 establece que el Convenio de Liquidación debe contener lo siguiente: “El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamente, bajo sanción de nulidad: 1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de aprobación, la declaración del liquidador que no tiene limitaciones para asumir el cargo y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos. 2. La proyección de gastos estimada por el liquidador a efectos de ser aprobada por la Junta. 3. Los honorarios del liquidador precisándose los conceptos que la integran, así como su forma y oportunidad de pago. 4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Liquidador cumplirá los requerimientos de información periódica durante la liquidación. 5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor. 6. El régimen de intereses. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 48”.

[1] Véase el Art. 2 de la Ley 27.809 que señala respecto del ámbito de aplicación de la citada norma lo siguiente: La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos conursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana”. En el mismo sentido, el Art. 6 de la citada norma prescribe respecto de las reglas de competencia territorial lo siguiente: “Las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concursales de todos los deudores domiciliados en el Perú. Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos concursales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de que se hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la sentencia extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se extenderá exclusivamente a los bienes situados en el territorio nacional. La autoridad concursal peruana será competente para conocer los procedimientos concursales que se promuevan contra deudores domiciliados en el país, incluso en aquellos casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera del territorio de la República.

[1] La Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27.809 en lo referido a la aplicación preferente de la Ley señala lo siguiente: “En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos-Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado”.

[1] Consideramos que la fundación del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, con sede en la ciudad de México DF. da el inicio al fortalecimiento del Derecho Concursal a nivel globalizado, contando entre sus miembros fundadores a distinguidos juristas y profesores, entre ellos el suscrito. A la fecha, se han realizado dos Congresos Internacionales en las ciudades de Barranquilla (Colombia-2005) y Mérida (México-2006) con gran relevancia jurídica esperando en el mediano plazo efectuarse en las ciudades de Punta del Este (Uruguay-2008), Caracas (Venezuela-2009) y Siena (Italia-2010) gracias al desprendimiento de todos sus miembros y sus Despachos y al apoyo incondicional de asociaciones y universidades públicas y privadas. Sírvanse visitar para mayor abundamiento, la web site del citado Instituto en: www.iidciberoamericano.com

 

 

 



[i] In Memorian, del médico peruano don Juan O´Brien.

[ii] Con la nueva reforma domina la idea de la recuperación de la empresa deudora insolvente cuando es económica y financieramente viable, se reduce así el procedimiento de quiebra a los casos irremediables de insolvencia. Así se habla de quiebra/saneamiento. Lo fundamental a tener presente es que este régimen está presidido por una visión social de la empresa, basada en su manutención, siempre que así esté justificada. En suma, las orientaciones normativas son: 1. la eliminación de la dicotomía entre quiebra de comerciantes e insolvencia de los no comerciantes, sustituida por la dicotomía empresa/no empresa, en función de lo cual sea admisible el proceso de recuperación de empresas en alternativa al proceso de quiebra. Véase: FERREIRA DE ALMEIDA, Carlos. “O ambito de aplicacao dos processos de recuperacao da empresa e de falencia: pressupostos objectivos e subjectivos”. Revista a Facultade de Direito da Universidade de Lisboa. Vol. XXXVI, 1995, p. 385; CARVALHO FERNÁNDEZ, L.. “Sentido general (...)”. Op. Cit.p. 32; DE OLIVEIRA ASCENSAO, José. “Efeitos da Falencia sobre a pessoa e negocios do fallido”. Anno 55. Vol. III. Revista da ordem dos advogados, 1995. p. 641 y ss.

En cambio, en su art. 1.2. en relación con el art. 4 se establece la quiebra de una empresa deudora insolvente cuando ésta se muestra económicamente inviable, o no se considere posible, atendiendo a las circunstancias de su recuperación financiera.

[iii] Véase estudio de ambas leyes en AA.VV.Le nouveau Droit du concordat judiciaire et de la Faillite: Les Lois des 17 juillet et 8 aout 1997. Bruxelles: Bruylant, 1997, 288 p.

[iv] Véase, CARBONELL O´BRIEN, Esteban. “Interpretación a la Ley General del Sistema Concursal Peruano”, Lima, 2003, Ed. San Marcos, pags. 98-112. De igual forma, los flujogramas concursales, dado que en la legislación peruana existen dos formas de acceder a concurso a saber: 1.- Concurso Voluntario: Art. 24 de la Ley 27.809 que señala textualmente: “Cualquier deudor podrá solicitar el inicio del procedimiento concursal ordinario siempre que acredite cuando menos, alguno de los siguientes casos: a) Que más de un tercio del total de sus obligaciones que se encuentren vencidas e impagas por un período mayora treinta (30) días calendario; y b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor al tercio del capital social pagado”. Asimismo, el Art. 103 de la citada norma expresa lo siguiente: “Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un procedimiento concursal preventivo, que se regirá por el presente título y supletoriamente por el Capítulo V del Título II, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos establecidos en el primer párrafo del Art. 24”.

2.- Concurso Necesario: El Art. 26 de la citada norma€ señala textualmente lo siguiente: “Uno o varios acreedores impagos cuyos créditos exigibles se encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de presentación, podrán solicitar el inicio del procedimiento concursal ordinario de su deudor” 

[v] La legislación de concursos peruana incorpora la figura del Procedimiento Concursal Preventivo, como elemento de anticipación a la crisis falencial del deudor, quien es el único autorizado a solicitar su ingreso a concurso. Para ello, visualizar el Flujograma respectivo a dicho procedimiento.

[vi]  El Art. 25.6 de la Ley 27.809 señala respecto al concurso voluntario: “De cumplirse todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la Comisión declarará la situación de concurso del deudor”

[vii]  El Art. 27 de la Ley 27.809 expresa respecto al concurso necesario: “Verificada la existencia de los créditos invocados, la Comisión requerirá al emplazado para que dentro de los veinte (20 días de notificado se apersone al procedimiento y, como requisito de admisibilidad, presente la documentación prevista en los literales b) c) f) g) h) e i) del Art. 25.1 o  en el Art. 25.3 según el caso, copias del Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Estado de Flujos de Efectivo y el Estado de Cambios en el Patrimonio Neto de los dos últimos ejercicios”.

[viii] Ver el texto del Art. 32 de la Ley 27.809 que señala: “ Consentida o firme la resolución que dispone la difusión del procedimiento, la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI dispondrá la publicación semanal en el Diario Oficial El Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales. En la publicación se requerirá a los acreedores que soliciten el reconocimiento de sus créditos, se les informará sobre el plazo para el apersonamiento al procedimiento y se pondrá a su disposición en las oficinas de la Secretaría Técnica la relación de obligaciones declaradas por el deudor”.

[ix]  El Art. 17 de la Ley 27809 expresa respecto a la suspensión de exigibilidad de obligaciones lo siguiente: “ A partir de la fecha de la publicación a que se refiere el Art. 32, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de estimarlo pertinente. …”La suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, o el Convenio de Liquidación (Concurso Ordinario) o el Acuerdo Global de Refinanciación (Concurso Preventivo) en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso”.

[x] El Art. 19 de la ley 27.809 señala respecto a lo que, la doctrina uniforme denomina “Período de Sospecha” lo siguiente: “El juez declarará ineficaces y, en consecuencia inoponibles frente a los acreedores del concurso, los gravámenes, transferencias, contratos y demás actos jurídicos, sean a título gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan sido realizados o celebrados por éste dentro del año anterior a la fecha en que se presentó su solicitud para acogerse a alguno de los procedimientos concursales, fue notificado de la resolución de emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolución y liquidación”. Véase también, los comentarios a éste Art. En CARBONELL O´BRIEN, Esteban. Ob. Cit, pags. 85-93.

[xi] El Art. 74 de la Ley 28.709 establece que: “Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una multa de hasta cien (100) UIT”. Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de realización bajo esta modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses, el cual podrá ser prorrogado excepcionalmente por un plazo igual, mediante decisión de la Junta de Acreedores debidamente fundamentada”.

[xii] El Art. 60 de la Ley 27.809 expresa lo siguiente: “Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan”.

[xiii] Al respecto, la legislación peruana establece que los acreedores tienen derecho a la información previa a la Junta. En tal sentido, el Art. 52 señala lo siguiente: “La información y documentación necesaria deberá ponerse a disposición de los acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o, en otro lugar debidamente difundido, con una anticipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de la primera convocatoria a Junta. La entrega de la referida documentación constituye una obligación exclusiva a cargo del deudor. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de esta obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adoptar acuerdos”.

[xiv] Véase que para la aprobación del Plan se requiere –en virtud a lo establecido por el Art. 53 de la ley 27809- que los acuerdos en primera convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe superior al 66.66% del monto total de créditos reconocidos por la Comisión. En segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores representantes de un importe superior al 66.66% del total de los créditos asistentes.

[xv] El Art. 66 de la Ley 27.809 prescribe que el Plan debe contener lo siguiente: “El Plan de Reestructuración podrá detallar: a) Balance General a  la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración; b) Acciones que se propone ejecutar la administración, c) Relación de las obligaciones originadas hasta la publicación a que se refiere el Art. 32 aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren sido reconocidas por ser materia de impugnación; d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la actividad del deudor; e) Política laboral a adoptarse; f) Régimen de intereses; g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración; h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento”.

[xvi] De acuerdo al Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27.809, el Objetivo del Sistema Concursal Peruano es el siguiente: “El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis”. En ese mismo sentido, es conveniente revisar los comentarios que al respecto señala CARBONELL O´BRIEN, Esteban. Ob. cit., pags. 21-23.

[xvii] Al respecto, el Art. 71 de la Ley 27.809 señala que: “La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la extinción de la Junta”.

[xviii] El Art. 30 de la Ley 28.809 señala respecto a la ejecución del apercibimiento ordenado por ley adjetiva los siguiente: “Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del Art. 703 del Código Procesal Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Art. 32”.

[xix] Véase el contenido del Art. 82 de la Ley 27.809 referido a los efectos de la celebración del Convenio, que a la letra dice: “Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes: a) Produce un estado indivisible enre el deudor y sus acreedores, que comprende todos los bienes y obligaciones de aquel, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley expresamente exceptúa, b) Los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y, en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de éste; c) La administración y representación legal le corresponde al Liquidador designado por la Junta pata tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación carecerán de representación procesal, sea el deudor demandante o demandado; d) El liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el literal b) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el deudor tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados ingresen a la masa de la liquidación; e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles aunque no se encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte para el vencimiento; f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores, salvo aquellos exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por las mayorías establecidas en el Art. 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos, no hubiesen sido reconocidos oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados”.

[xx] El Art. 76 de la Ley 27.809 establece que el Convenio de Liquidación debe contener lo siguiente: “El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamente, bajo sanción de nulidad: 1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de aprobación, la declaración del liquidador que no tiene limitaciones para asumir el cargo y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos. 2. La proyección de gastos estimada por el liquidador a efectos de ser aprobada por la Junta. 3. Los honorarios del liquidador precisándose los conceptos que la integran, así como su forma y oportunidad de pago. 4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Liquidador cumplirá los requerimientos de información periódica durante la liquidación. 5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor. 6. El régimen de intereses. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 48”.

[xxi] Véase el Art. 2 de la Ley 27.809 que señala respecto del ámbito de aplicación de la citada norma lo siguiente: “La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos conursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana”. En el mismo sentido, el Art. 6 de la citada norma prescribe respecto de las reglas de competencia territorial lo siguiente: “Las Comisiones son competentes para conocer los procedimientos concursales de todos los deudores domiciliados en el Perú. Las Comisiones son competentes también para conocer de los procedimientos concursales de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero en caso de que se hubiera reconocido, por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la sentencia extranjera que declara el concurso o cuando así lo dispongan las normas de Derecho Internacional Privado. En ambos supuestos, dicha competencia se extenderá exclusivamente a los bienes situados en el territorio nacional. La autoridad concursal peruana será competente para conocer los procedimientos concursales que se promuevan contra deudores domiciliados en el país, incluso en aquellos casos en que parte de sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se encuentren fuera del territorio de la República”.

[xxii] La Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27.809 en lo referido a la aplicación preferente de la Ley señala lo siguiente: “En la tramitación de procedimientos concursales, la Ley es de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos-Valores, del Código de Comercio, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y de todas las demás normas que en situaciones normales rigen y regulan la actividad de los agentes del mercado”.

[xxiii] Consideramos que la fundación del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal, con sede en la ciudad de México DF. da el inicio al fortalecimiento del Derecho Concursal a nivel globalizado, contando entre sus miembros fundadores a distinguidos juristas y profesores, entre ellos el suscrito. A la fecha, se han realizado dos Congresos Internacionales en las ciudades de Barranquilla (Colombia-2005) y Mérida (México-2006) con gran relevancia jurídica esperando en el mediano plazo efectuarse en las ciudades de Punta del Este (Uruguay-2008), Caracas (Venezuela-2009) y Siena (Italia-2010) gracias al desprendimiento de todos sus miembros y sus Despachos y al apoyo incondicional de asociaciones y universidades públicas y privadas. Sírvanse visitar para mayor abundamiento, la web site del citado Instituto en: www.iidciberoamericano.com