1. Disposiciones Generales
La
legislación concursal en general han estado íntimamente vinculada a los
sistemas de valoración de conductas típicas, asunto que a nuestro modo de
ver, demuestra una preocupación por proteger el bien jurídico tutelado por
el Estado: el Instituto llamado “crédito”.
En
realidad, no se busca aplicar sanciones de índole resarcitorio o
pecuniarias, lo cual nos obliga a pensar que el daño económico debe ser
repelido con una multa o una indemnización a favor del acreedor.
El
tema desborda un mayor análisis y no sólo debe contemplar la inhabilitación
para el comerciante, la responsabilidad de éste y sus representantes o la
revocatoria de aquellos actos efectuados durante el denominado
“período de sospecha” sino el resarcimiento de aquellos daños y
entendiéndose por éstos en todo su sentido lato, todos los que conllevarán
en la verificación de la existencia de dolo o culpa, sea ex ante o post
concurso. Entendamos también, que la responsabilidad penal debe ser materia
de un cuidadoso estudio por parte de éstos.
A
nuestro modo de ver, la legislación concursal debe endurecer las
responsabilidades que dentro de su ámbito podrá exigirse a los
administradores, liquidadores o auditores de sociedades. Se busca poner fin
al recurso que en la mayor parte de la insolvencia los verdaderos
administradores venían poniendo en práctica; es decir, el nombramiento, con
anterioridad al inicio del procedimiento concursal, de un nuevo
administrador de escasa o nula solvencia, a fin de eludir los controles o responsabilidades
que del mismo se pudieran derivar, dado que con independencia de las
acciones propias de responsabilidad que se puedan dar lugar fuera del
procedimiento concursal, se hace responsable a toda persona que hubiere
ejercido el cargo o fuere miembro del consejo de administración en un
período determinado o anterior a dos años a la fecha de solicitar el
concurso.
Por
tanto, proponemos un análisis de las responsabilidades en que pueden
incurrir los administradores societarios al interior de lo dispuesto por la
ley concursal.
2. Antecedentes Legislativos
La Ley 26.116 o Ley de Reestructuración Empresarial,
sancionada el año 1992, es el primer antecedente concursal en el Perú, en
sede administrativa, posterior a la Ley Procesal de Quiebras que data del año
1932, cuyo proceso se llevaba a cabo en sede judicial ya derogado.
Posteriormente, el Decreto Legislativo No. 845 o Ley de Reestructuración
Patrimonial (1996) no recoge al igual que la anterior norma, un concepto
claro de responsabilidad societaria, asunto que si vemos reflejado en la Ley 26.887 (1997) o Ley
General de Sociedades vigente[ii] de aplicación
supletoria al presente asunto[iii].
La
vigente legislación concursal recogida en la Ley 27.809 (2002) recoge en parte los
presupuestos de la citada norma mercantil, al señalar en sus artículos 123
y 124[iv] las funciones y
responsabilidades de las entidades administradoras y liquidadoras al
interior del concurso. De igual forma, en su Título VII (Régimen de
Infracciones y Sanciones) prescribe en sus Artículos 125 al 131, la
imposición de un procedimiento sancionador en el entendido de la comisión
de actos irregulares o que desnaturalicen el concurso.
Nuestro
ordenamiento penal a través del Decreto Legislativo 635 (1991) o Código
Penal reúne en su Artículo 198[v] que prevé el delito de
fraude en la administración de personas jurídicas y en los Artículos 209[vi], 210, 211, 212 y 213
que regula los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios.
El procedimiento
sancionador al interior de las Comisiones de Procedimientos Concursales del
INDECOPI[vii]
a nivel nacional, en la mayoría de casos investigados no utiliza la
facultad contenida en el Artículo 131[viii] de la Ley 27.809, que haría más
expeditivo a nuestro criterio, el concurso respecto de maximizar costos de
transacción.
3. Derecho Comparado
En
Argentina, en la Ley
24.522 se introdujo reformas relevantes, dicha norma sólo presupone que la
responsabilidad de terceros recae sólo en los representantes e integrante
de los órganos pero la legislación vigente incorpora una nueva tesis. La
primera que señala la responsabilidad de representantes e integrantes de
órganos de administración y segunda, la responsabilidad de terceros
propiamente dicha.
De
acuerdo a lo señalado por Roitman[ix] el nuevo régimen
parte de las premisas siguientes:
a)
Supera la
dificultad interpretativa en torno al factor de atribución de
responsabilidad, especificando que se trata exclusivamente de dolo (art.
173)
b)
Requiere
autorización previa de acreedores para declarar expedito el ejercicio de la
acción (art. 174 in
fine)
c)
Trata aquí el
régimen de complicidades (art. 173 segundo párrafo) que en la Ley 19.551 estaba
estructurado dentro del capítulo dedicado a la calificación de conducta
(instituto derogado por Ley 24.522)
d)
Consagra un
procedimiento específico: (i) trámite por vía ordinaria; (ii) perención de
instancia especial a los seis meses; y (iii) comienzo del cómputo de la
prescripción a partir de la fecha de declaración de la quiebra.
e)
En los demás
subsiste el sistema anterior: (i) época de acaecimiento de los hechos; (ii)
plazo de prescripción (excepto que varía el comienzo de su cómputo, en
tanto la LC lo
hacía desde la sentencia firme de quiebra, mientras que la LCQ desde que se ha dictado
la sentencia de quiebra sin importar si no está firme); (iii) ejercicio de
acciones sociales en la quiebra; (iv) continuación de las ya iniciadas; (v)
medidas precautorias y (vi) trámite por remisión a la revocatoria
concursal.
f)
Los hechos
generadores respecto a los administradores y mandatarios al igual que en el
régimen anterior son: (i) disminución de la responsabilidad patrimonial;
(ii) haber sido la causa de la cesión de pagos, respecto a los terceros son
realización de actos tendientes a la disminución del activo o exageración
del pasivo.
g)
El objetivo del
instituto, es decir, el daño resarcible consiste en: (i) la indemnización
de los perjuicios causados y (ii) en el caso de los terceros, además, el
reintegro de los bienes que aún tengan en su poder.
En Francia, el instituto tuvo un ligero repunte a partir
del año 1935 que reguló los principios de la extensión de la quiebra, y
luego de un avance jurisprudencial. Asimismo, en el año 1967 se introducen
las normas definitivas sobre responsabilidad de los administradores de
sociedades[x].
En Alemania, la legislación concursal
“Insolvenzordnung”[xi] no trata el tema en
particular, sino dentro de los actos perjudiciales a los acreedores.
Aquellos actos realizados durante los diez años anteriores a la apertura del
procedimiento y realizados con la intención de perjudicar a los acreedores
y conocimiento de la situación por el contratante (art. 133) son
impugnables. Existen otras hipótesis diversas (garantías, actos
directamente perjudiciales realizados tres meses antes de la apertura, a
título gratuito y con personas cercanas) similares a la revocatoria
concursal. Se destaca que el supuesto más análogo exige intención, es
decir, dolo.
En Italia, en su reciente legislación concursal reunida
en el Decreto del 9 de enero del 2006, no precisa el instituto de manera
específica. Sin embargo, hace una remisión al Código Civil, no obstante ha
habido un importante aporte doctrinario de la cuestión[xii].
En España, la novísima Ley 22 del año 2003, que entró en
vigencia el 1 de septiembre del 2004, prescribe en sus artículos 164, 165 y
166, los tópicos referidos al concurso culpable, presunciones de dolo o
culpa grave y cómplices relativos a la calificación de conducta. En los
casos de dolo o culpa grave la sentencia de calificación puede contener
además la condena a los administradores y liquidadores, de derecho o de
hecho, a la cobertura, de la totalidad o parte del déficit patrimonial en
beneficio de la masa pasiva. En el resto de los ordenamientos se remite a
las disposiciones del derecho común.
4.
Responsabilidad Concursal
Al interior de este tópico corresponden integrar a los
representantes, administradores, mandatarios
y gestores de negocios. Es imprescindible señalar que comprende a los
órganos de la administración y a los representantes.
La doctrina incluye como supuestos a los llamados de
manera explicita, es decir a los que la norma señala de manera expresa. Los
sujetos que carecen de facultades de administración de bienes ajenos no
están comprendidos en la acción de responsabilidad.
En tal sentido, consideramos que la finalidad de la
responsabilidad concursal debe ser sancionadora más que resarcitoria.
A nuestro modo de ver, las sanciones de carácter general
deben ser:
a)
Inhabilitación de
duración limitada, pero de efectos permanentes, especificando lo siguiente:
(i) Período: años (ii) Ambito: Afecta a la representación legal de menores
e incapacitados, impide todos los actos de gestión directa e indirecta del
mandato, no poder realizar la administración de bienes gananciales, no
podrán ser albaceas, ni contadores partidores, no podrá ejercer el comercio
en los ámbitos prohibidos por la sentencia de calificación, no podrán ser
administradores de sociedades mercantiles ni cooperativas, no gozarán del
requisito de honorabilidad que exige la ley de entidades de capital riesgo
o de entidades de crédito.
b)
Pérdida de
derechos como acreedor concursal o acreedor contra la masa
c)
Régimen específico
para la responsabilidad concursal de los administradores y liquidadores
d)
Extensión de la
responsabilidad a los administradores y liquidadores de hecho
e)
Presupuestos para
la aplicación del régimen de responsabilidad de administradores
(declaración de concurso, calificación por sentencia del concurso como
culpable, que la calificación haya sido iniciada o reabierta como
consecuencia de la apertura de la fase de liquidación)
f)
Supuestos de no
aplicación del régimen específico de responsabilidad concursal de los
administradores (calificados como fortuitos, los calificados como culpables
cuando los convenios fuesen cumplidos, o cuando estuviesen caducadas las
acciones de incumplimiento)
g)
Sanción adicional
para los administradores y liquidadores de la persona jurídica cuyo
concurso se califique como culpable (en el supuesto de administradores o
liquidadores de persona jurídica, esta sanción se adiciona a las otras dos
del régimen general (inhabilitación limitada y pérdida de derechos)
h)
Cubrir con el
patrimonio personal de los administradores o liquidadores de hecho o de
derecho, el déficit patrimonial que pueda existir entre la masa activa y la masa pasiva del concurso
i)
No se establece
regla alguna de solidaridad, se introduce el elemento de imputabilidad y la
exoneración de responsabilidad sólo va a operar en ausencia de dolo o culpa
grave
j)
En caso de varios
administradores calificados como responsables, el déficit será cubierto a
prorrata.
k)
Se trata de una
responsabilidad subsidiaria, ya que la norma la limita al importe que de
sus créditos no perciban los acreedores concursales en la liquidación de la
masa activa. Ahora bien, siendo subsidiaria es, al mismo tiempo, una
responsabilidad directa, ya que los administradores o liquidadores quedan
obligados a pagar directamente a los acreedores concursales sin necesidad
de que tales sumas se integren previamente en la masa activa.
l)
La efectividad de
la condena a pagar a los acreedores concursales obligará a esperar el final
de la liquidación para poder
determinar el alcance objetivo y subjetivo de la misma.
5. Calificación del Concurso
Los
presupuestos para el inicio de la calificación del concurso son:
(i)
En todos los
supuestos de apertura de la fase de liquidación;
(ii)
Cuando se apruebe
un convenio con quita superior a un tercio del importe de los créditos o una
espera superior a tres años;
(iii)
Cuando se reabra
el convenio en los supuestos de declaración de incumplimiento y se abra la
fase de liquidación;
(iv)
Los modos de
calificación del concurso son por caso de concurso fortuito y concurso
culpable.
La
noción de concurso culpable es cuando la generación o agravación del estado
de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus
representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus
administradores de derecho o de hecho.
La
conducta objeto de revisión es la llegada a cabo por un empresario
individual o social que genera o agrava el estado de insolvencia.
La
noción legal de concurso culpable opera como cláusula general o cláusula de
cierre para cubrir los huecos que deje el sistema de presunciones.
Parece
claro que los supuestos de negligencia grave por vulneración de los deberes
profesionales de un buen empresario que genere su estado de insolvencia o
lo agrave da lugar a la calificación del concurso como culpable.
Cuestión
distinta es hasta que punto se pueden considerar como deberes profesionales
los incluidos por las teorías sobre la dirección y gestión empresarial.
6. Presunciones
Se
consideran supuestos constitutivos de concurso culpable, sin posibilidad de
prueba en contra.
Consideramos
al incumplimiento grave de las obligaciones contables, a aquellas que:
(i)
Infracción del
deber de llevanza de libros;
(ii)
Infracción del
deber de claridad y comprensión de sus asientos (es decir, no revelen el
estado fiel y exacto del patrimonio del deudor)
Asimismo,
inexactitud grave de los documentos presentados o presentación de
documentos falsos en el sentido siguiente:
(i)
Inexactitud de los
documentos necesarios para la declaración de concurso voluntario u
ordinario;
(ii)
Defectos y errores
graves, maliciosos e intencionados en los documentos obligatorios
(especialmente los que puedan influir en la determinación de la masa activa
o pasiva)
(iii)
Inexactitud o
infracción grave en documento que deba presentar en cualquier fase del
concurso;
(iv)
Concurrencia de
cualquier causa que diese lugar a la resolución del convenio;
(v)
Haber acompañado o
presentado documentos falsos;
(vi)
Presentación de
documentos falsos a sabiendas de su falsedad, con independencia de quién
sea su autor;
(vii)
La incoación de un
proceso penal por falsedad documental no paralizará la pieza de
calificación;
De
otra parte, por incumplimiento de Convenio se rige lo siguiente:
(i)
Responsabilidad
casi objetiva derivada de sus actos propios que frustran el fin del
convenio;
(ii)
Es una sanción
legal adicional al incumplimiento que grava al concursado;
(iii)
Exigencia de
firmeza de la resolución que decrete el incumplimiento del convenio.
Que
respecto al alzamiento de bienes muebles o inmuebles (activo del deudor) se
prevé lo siguiente:
(i)
Exige el perjuicio
de los acreedores;
(ii)
Sustracción de
bienes del poder de los acreedores;
(iii)
Beneficio del
quebrado;
(iv)
Beneficio de
alguno de los acreedores (protección del principio de igualdad de trato y
de integridad de la masa pasiva);
(v)
Intimamente
relacionado con el incumplimiento de las obligaciones contables;
(vi)
La mala llevanza
de la contabilidad o las prácticas de contabilidad creativa e ingeniería
financiera pueden ser los instrumentos preferidos de ocultación del
alzamiento o de hacer pasar por buenas y correctas operaciones fraudulentas.
7. Efectos de fallos resolutorios
Los
efectos de los fallos resolutorios es resaltar lo siguiente:
(i)
Determinación de
los afectados: autores y cómplices;
(ii)
Concreción de las
sanciones de carácter general: inhabilitación y pérdida de derechos;
(iii)
Concreción de la
sanción específica relativa a la responsabilidad de los administradores y
liquidadores;
(iv)
Sustitución de los
administradores y liquidadores que sean inhabilitados;
8. Responsabilidad
Concursal de los administradores
Las
acciones concursales de responsabilidad tienen como finalidad la
recomposición patrimonial de la masa activa y exigen la concurrencia de una
serie de presupuestos.
La
acción individual de responsabilidad de los administradores se ejercita por
los acreedores no frente a la sociedad deudora, sino frente a los
administradores de la sociedad y tiene como finalidad resarcir a éstos
últimos del daño que les haya causado la actuación de los administradores
cuando concurren determinados presupuestos.
La
acción social de responsabilidad que se puede ejercer contra los
administradores por los socios y los acreedores tiene como finalidad la
reconstrucción del patrimonio social.
Hay
que distinguir tres supuestos en los casos de desbalance por pérdidas en
los casos siguientes:
(i)
Ante la situación
de pérdidas que deje reducido el patrimonio social a una cantidad inferior
a la mitad del capital, produciéndose como consecuencia del desbalance una
situación de insolvencia inminente, pero no actual, sin que los
administradores procedan a solicitar el concurso, será de aplicación el
régimen de responsabilidad de la legislación societaria. Si bien, si los
administradores solicitan el concurso, quedarán liberados de la
responsabilidad societaria por no promover la disolución;
(ii)
Cuando se haya
producido un estado de insolvencia actual y aún no hayan transcurrido dos
meses desde que se conocía dicha situación, los administradores podrán
optar para liberar su responsabilidad por la vía de la disolución o de
solicitar el concurso. Si bien esta última vía es la más aconsejable dado
el escaso margen de tiempo del que disponen.
(iii)
Cuando se haya
producido un estado de insolvencia actual y hayan transcurrido un año desde
que se conocía o debía haberse conocido dicha situación, sin haberse solicitado
el concurso y éste sea calificado como culpable, operará el régimen de
responsabilidad concursal.
(iv)
Ahora bien cuando
concurran los presupuestos de uno y otro tipo de responsabilidad, las
reglas de universalidad y paridad de trato del concurso, justifican la
aplicación prioritaria de la responsabilidad concursal frente al régimen de
responsabilidad societario por la no disolución por pérdidas.
(v)
Finalmente, hay
que señalar que la diferencia de tratamiento en ambos sistemas de
responsabilidad, societario y concursal sitúa a los administradores en una
difícil posición, por qué los acreedores podrán intentar o intentarán el
ejercicio de ambas acciones, si bien el principio de cosa juzgada obligará
a absolver a los ya condenados que además lo fueran más gravemente por la
totalidad de las deudas.
Lima,
27 de julio del 2007.
[1] En el
marco del X Congreso Argentino de Derecho Societario y VI Congreso
Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, celebrado los
días 4 a
6 de octubre del 2007, en la ciudad de Córdoba, Argentina, se presentó la
presente ponencia, la cual tuvo gran acogida entre los participantes. Cabe
destacar que el Dr. Carbonell estuvo en una de las mesas de debate en
calidad de Presidente Honorario, gracias a la iniciativa del Dr. Efraín
Hugo Richard.
[1] Véase, el
texto de los Artículos 7, 9, 12, 13, 18, 24, 26, 31, 40, 69, 71, 87, 177,
183, 190, 196 y 225 de la Ley
de Sociedades, los mismos que reflejan en extenso el grado de
responsabilidad durante la gestión de los distintos miembros de la sociedad
mercantil.
[1] Véase la Primera Disposición
Complementaria y Final de la
Ley 27.809 que señala: “Aplicación Supletoria de las normas. En todo lo no previsto
en la presente ley, rigen las normas contenidas en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, el Código Procesal Civil y la Ley General de
Sociedades”.
[1] El texto
de los artículos 123 de la Ley
27.809 señala lo siguiente: Incumplimiento de las funciones de las
entidades administradoras y liquidadoras. “123.1.- En caso de que las personas jurídicas públicas o
privadas o personas naturales registradas para desempeñarse como
administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones
incumpliera alguna de las obligaciones que les impone la Ley o la Junta, la Comisión, atendiendo
a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer las sanciones siguientes:
a) Multas no menores de una (1) ni mayores a cien (100) Unidades
Impositivas Tributarias; b) Suspensión del registro y c) Inhabilitación
permanente”. De igual forma, el Artículo 123.2 dice textualmente:
“La resolución de sanción podrá
ser publicada, a criterio de la
Comisión”. Finalmente, el Artículo 123.3 señala
lo siguiente: “Las sanciones
podrán ser aplicadas tanto a la entidad como a sus representantes legales,
apoderados, directores, accionistas, gerentes y a todo aquel que hubiera
participado directamente en la infracción, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de ser el caso. El
procedimiento de sanción se sujetará a lo establecido en el Título
VII”.
[1] El texto
del Artículo 198 del Código Penal peruano prescribe lo siguiente: “Será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición
de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del
consejo de vigilancia, gerente, administrador o liquidador de una persona
jurídica, realiza en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los
actos siguientes: 1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros
interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los
balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o
usando cualquier artificio que se suponga aumento o disminución de las
partidas contables. 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación
de una persona jurídica. 3. Promover por cualquier medio fraudulento,
falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones. 4. Aceptar,
estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica
como garantía de crédito. 5. Fraguar balances para reflejar y distribuir
utilidades inexistentes. 6. Omitir comunicar al directorio, consejo de
administración, consejo directivo u otro órgano similar, acerca de la
existencia de intereses propios que son incompatibles con la persona
jurídica. 7. Asumir préstamos para la persona jurídica. 8. Usar en provecho
propio o de otro, el patrimonio de la persona”.
[1] Asimismo,
los Artículos 209, 210, 211, 212 y 213 del Código Penal peruano señalan
textualmente lo siguiente:
“Art. 209.-Quiebra fraudulenta. Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a
tres años conforme al artículo 36 incisos 2 y 4, el comerciante declarado
en quiebra que, en fraude de sus acreedores , incurre en alguno de los
hechos siguientes: 1. Simula o supone deudas, enajenaciones, gastos o
pérdidas. 2. Sustrae u oculta bienes que correspondan a la masa o no
justifica su salida o existencia. 3 Concede ventajas indebidas a cualquier
acreedor”. El Art. 210
prescribe lo siguiente: “Quiebra
culposa. El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus
acreedores pro sus gastos excesivos en relación al capital o por cualquier
otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e
inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36 incisos 2 y 4”. El Art.
211 del mismo cuerpo de leyes señala: “Responsabilidad
de mandatarios legales. El director, administrador, fiscalizador, gerente o
liquidador de persona jurídica declarada en quiebra o en estado de
liquidación, según la ley que rige su funcionamiento que comete alguno de
los hechos previstos en los artículos 209 y 210, será reprimido con la pena
indicada, según el delito de que se trate”. El Art. 212 prescribe
lo siguiente: “Deudor
fraudulento. El deudor no comerciante declarado en quiebra que, para
defraudar a su acreedor cometa alguno de los hechos mencionados en el
artículo 209, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de cuatro años”. Finalmente, el Art. 213 señala
textualmente: “Connivencia
maliciosa. El acreedor que, en connivencia con el deudor o un tercero,
celebra convenio o transacción por el cual se estipulan ventajas en
perjuicio de otro acreedor, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres años. El representante de una persona
jurídica que, en estado de quiebra consiente un convenio o transacción de
este género, será reprimido con la misma pena”.
[1] El
Instituto Nacional de Derecho de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual
–INDECOPI es el organismo del Estado que regula, controla y fiscaliza
los temas relacionados con el libre mercado en el Perú y entre ellos, los
concursos mercantiles. Véase su portal en: www.indecopi.gob.pe
[1] El Art.
131 de la Ley
27.809 prescribe lo siguiente:
“De la concurrencia de infracciones con delitos. En los casos en que
con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las infracciones previstas
en la presente Ley, se hubiere impuesto sanción administrativa al
infractor, no cabe el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin
embargo, cuando a criterio de la Comisión la infracción observada revista
especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse sobre el caso y
poner los actuados a disposición del Ministerio Público para los fines
correspondientes”.
[1] Véase
artículo “ Responsabilidad de Administradores y Terceros en la Quiebra” publicado por ROITMAN Horacio, en
www.iidciberoamericano.com
[1] Referido
en citado artículo por ROITMAN, Horacio. DERRIDA: La Réforme du Réglament
Judiciaire et la Faillite,
pag. 240. RIPERT-ROBLOT: Traité Elementaire de Droit Comercial, II, No.
3266, pag. 926; RODIERE y otros: Faillites, tema a cargo de C. LABRUSSE:
Lêvolution du droit francois de la faillite depuis le Code de Comerse, pag.
36, No. 29.
[1] Ordenanza
alemana de Insolvencia del 5 de octubre de 1994, en vigencia desde el 1 de
enero de 1999.
[1] Citado
por ROITMAN, Horacio. PAJARDI dice “Guai a toccare il dogma del
distacco giuridico patrimoniale trá societá comérciale e socio in tema di
corresponsabilitá del socio stesso quale sia il ruolo; e tanto meno, questo
rispetto ad ulteriori tersi anche se nella relata evidente
“padrón” e manovartori dell”impresa collettiva, en
“La filosofía del processo di falimento spunti per una rimeditazione
ideológica come premessa alla reforma” en II Diritto Fallimentare,
LVI, No. 2 pag. 106, cfr. RAGUSSA MAGGIORE: La responsabilitá indivduale
degli ammnistratori, Giuffre, 1969, pag. 242, No. 6; PROVINCIALI: Tratado
di Diritto Fallimentare, III, No. 803, pag. 2042; DE SEMO: Dirirro
fallimentare, 5 Ed., pag. 510, No. 508.
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