ARTIGO BANCARROTA PERU SALIDA LEGAL

BANCARROTA: SALIDA LEGAL.

Dr. Esteban CARBONELL O'BRIEN. Abogado (PUC), Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente se desempeñó como Asesor Parlamentario en la Comisión de Justicia del Congreso de la República del Perú. 

 

 

Gramaticalmente quiebra equivale a rotura de una cosa, y entre comerciantes la acción de alzarse y quebrar perdiendo el crédito. 

De ahí las voces bancarrota y fallimento, empleadas también para designar la quiebra, y originada la primera de la costumbre de romperse el banco que en la plaza pública tenía al comerciante que no cumplía sus obligaciones. Jurídicamente, se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones, concepto legal al que ha de añadirse, para ser exacto que las obligaciones sean mercantiles, legítimas y vencidas y su cumplimiento reclamado por acreedor legítimo.

Pueden ser declarados en quiebra no sólo los comerciantes individuales, sino también las casas de comercio, industriales y mercantiles, y en general todas las empresas y asociaciones mercantiles, salvo excepción de la Ley (art.2 del Decreto-Legislativo nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial y Ley nº 26278 y demás concordantes.

La quiebra es una situación de derecho clara y definida que viene a consecuencia de un estado económico, de un desequilibrio mercantil. Nuestra actual legislación concursal (Decreto Legislativo Nº 845), dispone lo relativo al procedimiento especial que declara el estado de insolvencia de persona natural o jurídica, realice o no actividad empresarial, posteriormente al reconocimiento y clasificación de los créditos y rehabilitación del quebrado. En este sentido, sus acreedores adoptan dos caminos: la continuación de la actividad de la empresa (reestructuración patrimonial) o la salida del mercado de la empresa (disolución y liquidación).

La quiebra puede provenir de una desgracia que ni la voluntad más previsoria es capaz de evitar; de la negligencia, impericia o imprudencia del comerciante o no, que se empeña en desatinadas empresas, gasta más de los que gana o no tiene actitud para el ejercicio de comercio; o de una gestión fraudulenta que tiene todos los caracteres de un delito. En resumen, la quiebra o bancarrota puede originarse del caso fortuito, de la culpa o del dolo. Estas fuentes, son tan invariables que no se concibe una quiebra que no se derive de alguna de estas tres causas, por cuya razón no sólo existe uniformidad en este punto entre los tratadistas, sino substancialmente entre todas las legislaciones.

En este aspecto se presenta el Decreto Legislativo nº 845 que aprueba la Ley de Reestructuración Patrimonial, como un mecanismo correctivo del mercado al establecer un procedimiento eficaz, rápido y seguro.

Sobre el particular, enumeraremos los aspectos genéricos de la nueva normativa concursal:

1) Declarada la insolvencia de la persona natural o jurídica, se tiene dos caminos a seguir: reestructuración patrimonial o disolución y liquidación, destino adoptado en Junta de Acreedores con requisitos de procedibilidad (observar los arts. 35 y 35 del Decreto Legislativo Nº 845).

2) Se crea el procedimiento Simplificado, al que podrán acogerse los deudores cuyas obligaciones totales no excedan de las doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias, así como el Concurso de Acreedores, diseñado especialmente para las personas naturales en general y las personas jurídicas que no desarrollan actividad empresaria (observar los arts.91 y 118 a 126 del Decreto Legislativo 845).

3) Asimismo, se crea el Concurso Preventivo como mecanismo de reprogramación de obligaciones anterior al estado de insolvencia (observar los arts. 105 a 113 del Decreto Legislativo 845).

4) Se obliga al deudor, una vez declarada su insolvencia, de presentar toda su información financiera, debiendo el INDECOPI o Comisión Delegada poner a disposición de los acreedores y elaborar un resumen de la misma. El objetivo es que los acreedores tengan la mayor información para adoptar una decisión eficiente sobre el destino de su deudor en la etapa correspondiente del procedimiento.

5) Se dispone que la declaración de insolvencia suspende la exigibilidad de las obligaciones que éste tuviera pendientes, de tal forma que una vez notificada dicha resolución a la autoridad judicial o administrativa que conoce de algún proceso destinado a ejecutar el patrimonio del insolvente, se deberán levantar los embargos y demás medidas cautelares trabadas y se suspenderá el trámite de los procesos de ejecución.

6) Se establece que cualquier pago efectuado por el deudor en ejecución del Plan de Reestructuración Empresarial, el Convenio de Disolución y Liquidación, o el Convenio Concursal será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital. Una vez cancelado el capital, los pagos se imputarán a gastos e intereses, en ese orden. Asimismo, se dispone que a partir de la declaración de insolvencia quede suspendida toda capitalización de intereses, ya sea convencional o legal. Atendiendo a que el régimen concursal se sustenta en la presunción de racionalidad en los acuerdos adoptados por la Junta, en estos casos se permite pacto en contrario.

7) Se establece que el Plan de Reestructuración Empresarial deberá precisar que los fondos que se destinen al año para el pago de los créditos, por lo menos un 30 por ciento se asignará al pago de las obligaciones de origen laboral y tributario.

8)El proceso de disolución y liquidación está destinado a liquidar totalmente el patrimonio del deudor para pagar los pasivos hasta donde sea posible. De esta forma, cuando los activos se hubieren agotado y aún existiesen pasivos pendientes de cancelación, el liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra.

                                                                                                                             Fuente: Directo Bancario