EL ACCESO A LA INFORMACIÓN CONCURSAL:

¿BARRERAS DE PROTECCIÓN O LIMITACIONES AL INTERÉS PÚBLICO?

 

Fernando Reverter y Luis Herrera

 

Si bien una persona siendo parte dentro de un proceso puede y debe tener acceso a toda la información que requiera y necesite, es importante resaltar que el precedente de observancia obligatoria expedido por el Tribunal  de Defensa de la Competencia mediante resolución Nº 0988-2005 con fecha 12 de septiembre del 2005 y publicada en el diario oficial El Peruano el día 29 de octubre del 2005, precisando que el derecho de acceso a la información sobre el estado del expediente concursal sólo podrá ser ejercido por las partes intervinientes, las cuales deben haber sido calificadas por el órgano administrativo correspondiente. Por lo tanto, dicho acceso se encuentra restringido a aquellos terceros que carezcan de legitimidad alguna por no poseer un interés económico en base a la crisis patrimonial del deudor.

 

         La mejor posición por todos aquellos personajes ligados al sistema concursal es la de tener acceso a la información, ya que ésta es la que permite la claridad y legitimación llevada a cabo por cada una de las partes dentro de un procedimiento en particular, llámese a estos actores, deudores o acreedores; vale decir que los actores en mención tienen intereses y responsabilidades, así como igual importancia en esta carrera por lograr un mismo objetivo, ya sea esta, la de mantener la viabilidad de la empresa o la protección del crédito.

A todo esto,  ¿conviene o no restringir la información?

 

Hasta antes del mes de octubre cualquier interesado podía acceder al expediente con sólo solicitarlo apersonándose al INDECOPI o por vía telefónica. Tal vez una gran parte  de las  “citas para la lectura de estos” no provenía de los actores principales, sino mas bien de externos al concurso, cosa que podría llegar a ser irrelevante por cuanto podía respirarse una inseguridad para las empresas que habían ingresado al sistema desnudando sus falencias o sus mejoras económicas frente a distintos agentes del mercado donde se podrían incluir a sus principales competidores.

 

La naturaleza del sistema concursal mediante Ley No.27809 y en su artículo 13.1 nos dice que “Los acreedores tienen el derecho de acceder a información relevante para tomar decisiones en los procesos concursales. Es  obligación de los deudores y de las entidades administradoras y liquidadoras brindar dicha información.”  ¿Qué se busca entonces? Otorgar a cada una de las partes las herramientas necesarias que les permitan enfrentar algún conflicto surgido y asimismo tomar las mejores decisiones para proteger cada uno de sus intereses.

 

Por tanto la información debe ser brindada como un deber de unos y como un derecho de los acreedores, existiendo dentro de la ley mecanismos que permitan garantizar el cumplimiento de estos para con sus solicitantes.

 

Ahora, suponiendo que A adquiere un bien inmueble algunos años atrás y de pronto se ve sorprendido al ser comunicado por una entidad liquidadora quien le informa que deberá entregar su bien adquirido por encontrarse registrado a nombre de una persona jurídica sometida a un procedimiento concursal viendo así afectados sus derechos sobre dicha adquisición al margen de no tener la calificación ni de deudor ni de acreedor (véase caso del Procedimiento Concursal de Gessa Ingenieros), o tanto a un proveedor o a aquel acreedor laboral en cuya relación de dependencia se ve obligado a aceptar la continuidad de sus labores percibiendo su remuneración mediante un recibo por honorarios, luego de ésta desprotección… ¿Quién tiene la certeza de que el deudor proporcionará la información necesaria recogida de las planillas si ni siquiera se le permite a dicho proveedor o a dicho laboral acceder al expediente?

 

El concursalista argentino Daniel Roque Vítolo señala que “en el fenómeno de la insolvencia se encontraba comprometido un interés público que excedía los intereses propios del deudor y de los acreedores, interés este que debía ser fuertemente custodiado por los magistrados en el proceso, y que lo obligaba a evaluar como condición de homologación del acuerdo al que pudieran  arribar los interesados.”

 

Asimismo, la actual posición del INDECOPI no hace más que proteger al deudor y deja de lado la protección a aquel acreedor o tercero con el cual mantuvo una relación comercial o laboral y no tiene clara la opción de postular o de oponerse  al proceso justamente por falta de información.

 

En consecuencia, este precedente así como beneficia a unos, perjudica a otros y lo que debe tomarse en consideración es la regulación de los alcances a los que éste debe llegar, siendo necesario establecer un límite a la información que se pueda proporcionar. Como por ejemplo, sólo permitir a los acreedores el acceso a la estrategia legal, económica y contable sobre el cómo afrontará el deudor sus pagos y esa misma información deberá ser restringida a aquellos terceros quienes sólo podrán conocer el destino de la empresa.