Todo
contrato, todo negocio jurídico, responde a un fundamento jurídico: la
causa. No existe negocio jurídico que brote espontáneamente; sería un acto
sin sentido o, como dice un pandectista, la obra
de un demente.
Lo
corriente y lo normal es que el fundamento jurídico aparezca expresado en
el mismo contrato; por ejemplo, prometiendo una suma de dinero en pago del
precio de la cosa vendida, a título de donación u otro. La validez del
negocio depende de la finalidad que persigue. Estos son los negocios
casuales.
Pero
también es imaginable, y con frecuencia suele ocurrir, que los contratos
sean abstractos; vale decir, que la causa no se exprese, que se celebre sin
referirse a determinada finalidad o causa jurídica. Una persona,
escuetamente, se compromete a pagar una suma determinada a otra, o se
reconoce su deudora, sin aludir a la causa: los créditos que de ahí emanan
son autónomos, independientes a la causa a que responden.
En el
campo de los negocios abstractos, una simple declaración de voluntad
– muda en cuanto a la finalidad jurídica o causa – tienen la
virtud de engendrar una obligación o efectuar una translación de derechos.
El
negocio abstracto presenta dos características:
La
causa no es elemento esencial de su contenido; y
Su
validez no depende de la existencia o de la licitud de la causa del negocio
fundamental.
En
estos casos el negocio es válido aunque el sujeto no obtenga la finalidad
que perseguía. La causa también existe, pero ha sido abstracta.”
El
negocio abstracto, por excelencia, es en el derecho romano la stipulatio y en el derecho moderno, la letra de cambio.
En el
negocio abstracto se produce una escisión entre la causa y el acto; la
causa existe sin aparecer, como un río subterráneo que nunca sale a la
superficie. El lazo que une la obligación con una causa se rompe por la
voluntad de las partes. El convenio causal no forma parte del contenido del
negocio.
Ello no
quiere decir que sólo el instrumento que aparece desnudo de causa, haga que
el negocio surja en forma abstracta. En el negocio causal, la causa forma
parte del contrato; en el abstracto, está desligado de ella, no incorporada
en su seno.
Por
ejemplo: la promesa y el reconocimiento de deuda. La obligación abstracta
no tiene un fin en sí misma, sino que sirve un fin exterior existente.
Cuando uno responde a éste, se otorga contra la pretensión la excepción de
enriquecimiento sin causa. La causa existe en los negocios abstractos, pero
en una forma latente; es decir, sin que ningún nexo jurídico exista entre
ella y la obligación misma.
La diferencia
fundamental entre los negocios tal como lo indica de Ruggiero,
consiste en que, en tanto los negocios causales no pueden producir efecto
alguno cuando se pruebe la inexistencia o ilicitud de la causa – es
decir, que son nulos por defecto o vicio de un elemento esencial -, los
abstractos producen todos los efectos en todo caso, incluso cuando la causa
falte o sea ilícita.
Cuando
esto ocurre, se dan, sin embargo, remedios particulares restitutorios que
sirven para destruir el enriquecimiento injusto producido y restablecer el
equilibrio patrimonial perturbado.
El
negocio abstracto genera atribuciones y mutaciones patrimoniales,
independientemente de las relaciones que existen en el fondo del negocio
primigenio. Frece al titular un jus exigendi por
voluntad del deudor que lo ha suscrito, sin que sea menester ponderar su
causa.
Rapidez y seguridad
EL
negocio abstracto da rapidez y seguridad en las transacciones y facilita la
adquisición y circulación de los créditos. La prosperidad de un país depende,
entre otros factores, de la libre circulación de los bienes que a su vez
exige un medio de transporte rápido de valores.
La
doctrina moderna fija en este factor – la seguridad del tráfico
– el fundamento del negocio abstracto. La separación del negocio y su
convenio, conforme indica Enneccerus, aparece
como artificial, ya que ambos conceptos son económicamente conexos; no
obstante, los negocios abstractos son muy frecuentes porque dan mayor
relieve a la seguridad de los efectos del negocio, prestando en
consecuencia a los derechos que constituye, una gran facilidad para su
circulación.
Pues
bien, con respecto a estos dos tipos de negocio, los remedios que existen
son distintos. Las causales no producen efecto alguno si se prueba la
inexistencia o la ilicitud de la causa, procediendo contra ellos la acción
de nulidad que “fulmina la vida del propio acto. En los abstractos,
la falta de causa o su ilicitud no afecta la validez del acto, no impide
que produzca efectos, sino que lo que origina es una pretensión de
enriquecimiento para corregir la atribución patrimonial producida
ilegítimamente como consecuencia del negocio.
En el
negocio abstracto, se produce una división de dos momentos: en el primero
se paga, y en el segundo se discute sobre la causa del pago; o al decir de Crone, el negocio abstracto se sintetiza en la cláusula
solve et repete.
El
negocio abstracto no se ataca por medio de una acción de nulidad, sino de
enriquecimiento. La nulidad no nace de un vicio o defecto concreto de la
declaración de la voluntad, en el momento de su alumbramiento. En cambio,
la declaración de la voluntad contractual surgió válida a priori, sin tener
en cuenta la causa.
La
falta de causa no es óbice para la declaración de la voluntad, sino para
subsistencia de los defectos producidos por ella.
En los
títulos de crédito o valores – de innegable naturaleza abstracta
– la falta de causa no se impugna por medio de la acción de nulidad,
sino que sus consecuencias patrimoniales inicuas se corrigen por medio de
la pretensión enriquecimiento sin causa.
Por
ejemplo; el comprador entregó un cambial, en pago
del precio de algunas mercancías, cambial que
pasa a manos de un tercero de buena fe. El deudor cambiario, que tiene que
pagar el cambial merced al carácter abstracto de
la obligación, puede dirigir contra el tomador una acción de repetición. Si
pudiera ser declarada nula, se frustraría precisamente el fin perseguido
por la letra; o sea, el de tutelar el interés general y el interés del
adquiriente. Los provechos percibidos como resultado de una acto abstracto
sin causa, son suprimidos ulteriormente mediante la pretensión por
enriquecimiento.”
Por
último, cabe decir que lo pretendido en el presente artículo podría
resumirse son Ihering, señalando lo siguiente:
“El Derecho existe para realizarse. La realización es la vida y la
verdad del Derecho, es el Derecho mismo. Lo que no pasa a la realidad, lo
que no existe más que en las leyes y sobre el papel, no es más que un
fantasma de Derecho, palabras vacías. Por el contrario, lo que se realiza
como Derecho, es Derecho, aun cuando no se le encuentren las leyes, y el
pueblo y la ciencia no hayan todavía adquirido conciencia de él”.
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