Por
ende, arribamos a la conclusión que el estado de suspensión o cesación de
pagos es el presupuesto objetivo del procedimiento preventivo concursal.
La
insolvencia sigue constituyendo presupuesto objetivo de la bancarrota. Sólo
el deudor puede demandar la apertura; sólo él puede ofrecer fórmulas
concordatarias.
Por
ello, dentro del régimen preexistente, más allá de retoques no
sustanciales, la única modificación destacable en el tema la constituye la
disminución de los sujetos susceptibles de concursarse preventivamente y la
consiguiente simplificación de ciertas exigencias legales, determinantes de
la apertura concursal. En consecuencia, los sujetos que intervienen en
dicho procedimiento son los que señala la Ley No. 27809 o Ley
General del Sistema Concursal, norma que desde su sanción en el año 2002
establece lo siguiente:
“Art. 103. Requisitos para acogerse al procedimiento. Cualquier
deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo,
que se regirá por el presente Título y supletoriamente por el Capítulo V
del Título II, siempre que no se encuentre en ninguno de los supuestos
establecidos en el primer párrafo del Artículo 24. Con este propósito,
deberá presentar una solicitud a la Comisión, adjuntando la documentación e
información señaladas en el Artículo 25, en lo que resulte aplicable, la
misma que constituye requisito de admisibilidad de la solicitud”.
A
diferencia de otros mecanismos concursales, el presente establece como
sujeto del concurso a aquella persona natural o jurídica que realice o no
actividad empresarial, sin necesidad de acceder al procedimiento ordinario
o de insolvencia. En resumen, hoy pueden ser sujetos del concurso preventivo,
las mismas personas que pueden ser sujetos de la figura de la bancarrota,
con sólo dos únicas excepciones que impedirían hacer uso del presente
mecanismo, las cuales son prescritas por el Art. 24 de la referida Ley, a
saber: a)
Que, más de un tercio del total de sus obligaciones que se encuentren
vencidas e impagas por un período mayor a treinta (30) días calendarios; y
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea
mayor al tercio del capital social pagado”.
Seguidamente,
los efectos de la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación los
prescribe liminarmente el Art. 106 de la acotada
norma que señala:
“El acuerdo global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente
todos los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido
verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha
de difusión del procedimiento y será oponible a sus titulares para todos
los efectos establecido en la
Ley”
Asimismo,
cabe resaltar que el aludido numeral señala que requisitos mínimos debe
contener el referido “Acuerdo”, siendo éstos: a) Cronograma de
Pagos a realizar; b) Tasa de Interés aplicable y c) Garantías que se
ofrecerán de ser el caso.
La
admisión a trámite del “Acuerdo” –de haberlo solicitado el
deudor- suspenderá la exigibilidad de
TODAS las obligaciones que éste tuviera pendientes de pago devengadas hasta
dicha fecha. Vale decir, el INDECOPI ente que supervisa los mecanismos
concursales en nuestra patria, publicará en observancia al Art. 32 de la acotada
Ley un aviso en el Diario Oficial El Peruano, informando a la colectividad
de dicha admisión e invitará a aquellos acreedores para que presenten los
documentos justificativos de sus créditos, a efectos que éstos sean
verificados y posteriormente reconocidos como tales en fuero
administrativo.
Cabe
agregar, que sustancialmente la protección o “paraguas” legal
sobre el patrimonio del deudor y por ende, la inexigibilidad de sus
obligaciones perdura por el lapso que tome discutir la aprobación del
“Acuerdo”, luego si fuese desfavorable la decisión de los
acreedores a los intereses del deudor, en observancia al Art. 109 de la
citada Ley, el INDECOPI dará inicio a un Procedimiento Concursal Ordinario,
en el cual se decidirá si el negocio ingresa a una Reestructuración de
Pasivos o sale del mercado, a instancias de una liquidación ordenada.
Consideramos
a modo de colofón, que en la medida de sus posibilidades, el
deudor-empresario DILIGENTE debe sincerar sus pasivos al máximo, lo cual le
permitirá presagiar el temporal estado de cesación de pagos de sus
obligaciones. Ello, en la medida que le permita HOY, acceder de manera
oportuna al concurso preventivo y no en la hora nona.
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