Nos
referimos a contemplar un régimen de Infracciones y Sanciones a las partes
que conforman y hacen uso de los mecanismos concursales.
Basta
verificar la praxis administrativa al interior de los procedimientos, se
traten éstos, de una reestructuración o liquidación del deudor, para encontrar
en ellos algún desbalance patrimonial o irregularidad en la gestión del
agente. Anterior a la dación de la presente Ley, la autoridad concursal
debía –a
nuestro juicio- ingeniarse para proceder a
sancionar actos, que luego de una “sumaria” investigación
devenían en ilícitos o atentatorios contra los intereses de los acreedores
o las partes involucradas con el negocio.
Si bien
es cierto la autoridad concursal está facultada
para imponer sanciones, éstas no tenían un procedimiento regular por el
cual guiarse, y por tanto, muchas veces se desorientaban de un cauce
normal. Ahora, la autoridad concursal cuenta con una herramienta valiosa
para evaluar –pues
se inicia de oficio- cualquier denuncia
formulada sea por una de las partes, por orden del Superior Jerárquico o la
decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a
tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley, tal como lo enuncia el art. 126 de la
Ley.
El
análisis de la autoridad concursal para la imposición de la sanción, debe
ser sumario, estricto y objetivo, que al ser ésta de carácter
administrativo, va de una multa, la cual no deja de tener carácter
coercitivo, pero además podrá aplicar la suspensión del registro e incluso
la inhabilitación permanente, para el caso puntual de las entidades
administradoras o liquidadoras registradas en el INDECOPI, tal como lo
refiere el art. 123 de la Ley,
el cual guarda correspondencia con el título bajo comentario.
He de
resaltar, que la Nueva
Ley delimita los presupuestos por lo cuáles un
determinado sujeto incurre en falta administrativa, tal como fluye del
texto del art. 125, siendo nuestra única objeción que el art. 127 de la Ley, debió fijar que los
criterios de graduación, tales como la intencionalidad, el perjuicio
causado, las circunstancias agravantes o atenuantes en la comisión de la
infracción y la reincidencia, no sólo se contemplen para la imposición de
multas, sino también para las sanciones de suspensión del registro e
inhabilitación permanente.
Resulta
paradójico pero, la autoridad concursal se ve cada vez más inmiscuida –para el caso presente- y otras alejada del procedimiento, dado que los actores
principales de este drama, son los acreedores quienes deben encaminar el
mismo y buscar soluciones prácticas con el uso del sentido común, a los
problemas de crisis de su deudor. En tal sentido, consideramos que la
actuación de la autoridad concursal en esta etapa es crucial, tanto o más,
que en la estación de verificación de créditos o impugnación de acuerdos.
Finalmente,
es pertinente la publicidad y registro de los citados pronunciamientos, por
ello basta observar el texto de los arts. 128 y
130 de la Ley,
que establecen la publicación y el registro de las resoluciones que imponen
sanciones, una vez consentidas o firmes, por considerar que son de
importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en
los procedimientos concursales. Mención aparte, merece el caso de aquellas
infracciones que revistan especial gravedad, debiendo la autoridad
concursal inhibirse de pronunciarse, remitiendo los actuados al Ministerio
Público para los fines correspondientes. ¿Acaso no queda más que actuar,
señores del INDECOPI?
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