FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL INDECOPI EN LA NUEVA LEY DE CONCURSOS PERUANA

¿ACASO PREVIENE EL MAL USO DE LOS MECANISMOS CONCURSALES?

 

Esteban Carbonell O’Brien

 

 

 

He de observar del contenido de la Novísima Ley General del Sistema Concursal o Ley No. 27809, que en su Título VII (arts. 125 a 131) incorpora – a diferencia de la anterior legislación- un tópico no creativo, pero oportuno de incluir a una norma de especial relevancia en el mundo de los negocios.

Nos referimos a contemplar un régimen de Infracciones y Sanciones a las partes que conforman y hacen uso de los mecanismos concursales.

Basta verificar la praxis administrativa al interior de los procedimientos, se traten éstos, de una reestructuración o liquidación del deudor, para encontrar en ellos algún desbalance patrimonial o irregularidad en la gestión del agente. Anterior a la dación de la presente Ley, la autoridad concursal debía –a nuestro juicio- ingeniarse para proceder a sancionar actos, que luego de una “sumaria” investigación devenían en ilícitos o atentatorios contra los intereses de los acreedores o las partes involucradas con el negocio.

Si bien es cierto la autoridad concursal está facultada para imponer sanciones, éstas no tenían un procedimiento regular por el cual guiarse, y por tanto, muchas veces se desorientaban de un cauce normal. Ahora, la autoridad concursal cuenta con una herramienta valiosa para evaluar –pues se inicia de oficio- cualquier denuncia formulada sea por una de las partes, por orden del Superior Jerárquico o la decisión discrecional del órgano en ejercicio de su atribución destinada a tutelar el cumplimiento de las normas de la Ley, tal como lo enuncia el art. 126 de la Ley.

El análisis de la autoridad concursal para la imposición de la sanción, debe ser sumario, estricto y objetivo, que al ser ésta de carácter administrativo, va de una multa, la cual no deja de tener carácter coercitivo, pero además podrá aplicar la suspensión del registro e incluso la inhabilitación permanente, para el caso puntual de las entidades administradoras o liquidadoras registradas en el INDECOPI, tal como lo refiere el art. 123 de la Ley, el cual guarda correspondencia con el título bajo comentario.

He de resaltar, que la Nueva Ley delimita los presupuestos por lo cuáles un determinado sujeto incurre en falta administrativa, tal como fluye del texto del art. 125, siendo nuestra única objeción que el art. 127 de la Ley, debió fijar que los criterios de graduación, tales como la intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias agravantes o atenuantes en la comisión de la infracción y la reincidencia, no sólo se contemplen para la imposición de multas, sino también para las sanciones de suspensión del registro e inhabilitación permanente.

Resulta paradójico pero, la autoridad concursal se ve cada vez más inmiscuida –para el caso presente- y otras alejada del procedimiento, dado que los actores principales de este drama, son los acreedores quienes deben encaminar el mismo y buscar soluciones prácticas con el uso del sentido común, a los problemas de crisis de su deudor. En tal sentido, consideramos que la actuación de la autoridad concursal en esta etapa es crucial, tanto o más, que en la estación de verificación de créditos o impugnación de acuerdos.

Finalmente, es pertinente la publicidad y registro de los citados pronunciamientos, por ello basta observar el texto de los arts. 128 y 130 de la Ley, que establecen la publicación y el registro de las resoluciones que imponen sanciones, una vez consentidas o firmes, por considerar que son de importancia para proteger los intereses de los agentes que intervienen en los procedimientos concursales. Mención aparte, merece el caso de aquellas infracciones que revistan especial gravedad, debiendo la autoridad concursal inhibirse de pronunciarse, remitiendo los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes. ¿Acaso no queda más que actuar, señores del INDECOPI?